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18.2.12

El Supremo sostiene que la disposición XV de la ley de Residuos se introdujo para eludir el acatamiento de resoluciones judiciales y la orden de paralización del trasvase del río Castril.



El Tribunal Supremo argumenta, contra el criterio de la abogacía del Estado y de la Fiscalía, que la disposición XV de ley de Residuos y Suelos contaminados fue introducida para eludir el cumplimiento de la sentencia firme del propio tribunal, que había declarado nulo de pleno derecho el decreto 1419/2005 por el que se adoptaban diversas medidas para combatir la sequía, y entre las se encontraba el trasvase del río Castril. Por ello, una vez examinada y valorada conjuntamente la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Supremo concluye que existen sólidas razones para cuestionar la constitucionalidad de la Disposición Adicional decimoquinta de la ley 22/2011 (ley de Residuos y Suelos Contaminados). Las razones aludidas por el Supremo que sustentan la duda de la constitucionalidad son las siguientes:

[Nota: el lenguaje jurídico es hosco y de difícil lectura para legos. Pero el problema de hacerlo más asequible es que perdería el rigor y la precisión conceptual que necesariamente tiene que presidirlo para la correcta interpretación de las leyes, terreno en donde se juegan los fallos o sentencias sobre las problemáticas que se ocupan y que, en nuestro caso, es el trasvase del río Castril. En cursiva, transcripción literal del auto del Supremo] .

En primer lugar, con respecto al artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la constitución, señala el Supremo:

a) Es un precepto aprobado “ad casum”. Es decir, no es una innovación legislativa aprobada pro futuro con vocación de aplicación general, sino que busca despejar un problema singular y circunstanciado, cual es el de dar cobertura legislativa a actuaciones administrativas declaradas nulas en sentencia firme. Es, en este sentido, una ley singular y de caso único que además repercute desfavorablemente sobre los derechos e intereses de los ciudadanos y entidades afectados por la ejecución de sentencia de 24-11-09 (sobre el decreto 1419/2005).

b) Esta disposición adicional se ha introducido en una ley cuyo título y contenido no guarda relación con ella, y ello se ha hecho sin apenas explicar ni justificar la razón de esa exclusión. La exigencia de acompañar los antecedentes necesarios (informes o estudios técnicos que permitan suplir lo que no se hizo en el procedimiento reglamentario, y sobre la que nada se ha debatido ni aparece en la exposición de motivos), viene impuesta para los proyectos de ley por el artículo 88 de la Constitución.

c) Esta disposición decimoquinta pretende eludir o sortear una sentencia firme del Tribunal Supremo. Su finalidad es dejar sin efectos prácticos la declaración judicial de ilegalidad del RD 1419/2005, transformando lo inválido en válido por la vía de asumir a través de la ley el contenido de la norma reglamentaria declarada nula. Se trata de excluir la fiscalización judicial de la actuación administrativa de ejecución de la sentencia, de impedir que la ejecución de sentencia pueda conllevar algún grado de afección sobre obras públicas ya terminadas o en trance de terminar que se levantaron al amparo del reglamento que el Supremo anuló en sentencia firme.

d) Esta D.A. 15 se ha aprobado más de año y medio después de la sentencia del Supremo, sin que conste que la Administración hiciera nada por reconducir en sede administrativa las deficiencias en que se basó el fallo de aquella sentencia. Al contrario, aún después de notificarse la sentencia, la Administración continuó con la ejecución material de las obras públicas afectadas; y ha sido solamente una vez que se suscitó la ejecución forzosa de la sentencia cuando con toda evidencia, de forma improvisada, ha pretendido evitar una posible actuación de este Tribunal Supremo, en ejecución de sentencia, mediante el ardid de convalidar legislativamente lo mal hecho.

e) La D.A. 15ª afecta a derechos e intereses reconocidos en sentencia firme, con la consiguiente infracción del artículo 24 en relación con el artículo 117.3, ambos de la Constitución española de 1978. Con la aprobación de la disposición se ha buscado neutralizar el efecto de esa sentencia estimatoria y desvirtuar lo acordado en el incidente de ejecución [el que promovió la Plataforma para pedir la paralización del trasvase], pretendiendo convertir en inatacables las actuaciones llevadas a cabo en sedicente aplicación del reglamento nulo. Con ello, entiende el Supremo, se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial en la vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, e infringe la reserva de jurisdicción que otorga a los juzgados y Tribunales el art. 117.3 de la Constitución, en tanto en cuanto trata de impedir que el Tribunal que ha juzgado el caso pueda apurar la correcta y completa ejecución de lo fallado.

f) La “convalidación” así efectuada no puede considerarse justificada en atención al bien jurídico protegido o a la proporcionalidad de la iniciativa legislativa. En efecto, las razones que llevaron a la anulación del RD 1419/2005, ni por adecuación al Derecho ni desde el acierto y oportunidad de sus previsiones, tanto en el plano formal como sustantivo o material, continúan plenamente vigentes, pues nada se ha hecho por justificar tales extremos en ámbito interno de la Administración, ni tampoco en el procedimiento legislativo que ha llevado a la aprobación de la disposición decimoquinta.

En segundo lugar, estas razones permiten fundar también la inconstitucionalidad por apreciarse en la actuación del legislativo un ejercicio abusivo de su potestad, que infringe el principio constitucional de interdicción [1] de la arbitrariedad de los Poderes públicos reconocido y consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución. El propio Tribunal lo explica: la apresurada actuación del legislador (promovida por la mayoría parlamentaria que sostenía al Gobierno) tuvo como único fundamento y razón determinante la pretensión de dejar sin efecto una concreta sentencia judicial desfavorable para la Administración. Más aún, la convalidación legislativa se produjo cuando esa sentencia se había dictado ya, cuando la Administración no había hecho nada para reconducir las cosas a la vista del fallo y cuando se suscitó su ejecución, justamente con la intención de frenar un nuevo pronunciamiento desfavorable para la Administración en la pieza de ejecución. En el procedimiento legislativo no se acreditó nada de lo que llevó a la anulación del reglamento, por lo que las obras públicas que se realizaron a su amparo carecen de antecedentes y justificación que permitan valorar su racionalidad, por lo que, a juicio de la Sala, infringe el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad que también resulta de aplicación a los actos del poder legislativo.

Por último, concurre también como causa de inconstitucionalidad la infracción del artículo 33.3 de la Constitución, en cuanto consagra la garantía patrimonial expropiatoria, puesto que la disposición XV produce una convalidación retroactiva del decreto 1419/2005, en claro perjuicio de los derechos e intereses legítimos de los expropiados como consecuencia de las obras públicas previstas (y al menos en parte ya ejecutadas) al amparo de ese decreto. Este carácter retroactivo de la Disposición XV incurre en evidente perjuicio de los interese de los afectados por las expropiaciones, que se ven imposibilitados de defender esos derechos e intereses en el curso del procedimiento expropiatorio y después ante este Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por todo ello, el Supremo eleva la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional decimoquinta de la ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, por la posible infracción de los artículos de la Constitución 24.1 (en relación con el art. 117.3), el art. 9.3 y el art. 33.3, remitiendo al Tribunal Constitucional testimonio de las actuaciones y de las alegaciones emitidas por el Fiscal y las partes sobre la pertinencia de plantear la cuestión.

En nuestra opinión, las razones esgrimidas por el Supremo son evidentes y tienen la suficiente fuerza probatoria como para que podamos albergar la esperanza de que el Tribunal Constitucional decrete la inconstitucionalidad de la Disposición XV. Esperamos que así se cierre la sinrazón del trasvase del río Castril, se proceda a la demolición de la obra (retirada de los tubos) y restauración del medio, las indemnizaciones y la negociación sobre el proyecto alternativo con las partes afectadas.

[1] Acción y efecto de interdecir (prohibir, vedar,  impedir).

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